Artículo 1557.- Si la falta del coheredero acaece después de haber aceptado la herencia, no hay derecho de acrecer, y su parte se trasmite a sus herederos, salvo lo prevenido en el artículo 1560.
Artículo 1557
TÍTULO QUINTO Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legitima · CAPÍTULO SEGUNDO Del Derecho de Acrecer
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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