Artículo 1723.- La obligación del saneamiento para el caso de evicción, sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados; y
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.