Artículo 1750.- Los elevadores, escaleras, estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación quedan comprendidos en la fracción I del artículo anterior, cuando están colocados en forma que revele el propósito del dueño de unidos al bien principal de manera permanente, sin que sean del todo indispensable o necesarios para los fines de la explotación agrícola, industrial, civil o comercial de que se trate.
Artículo 1750
TÍTULO SEGUNDO De las Diferentes Clases de Bienes · CAPÍTULO SEGUNDO De las Pertenencias
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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