Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1999

TÍTULO QUINTO De la Copropiedad

Artículo 1999.- Los propietarios del bien indiviso pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva si el participe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los diez días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Este derecho se pierde por el solo transcurso de los mencionados diez días sin usado; pero si la venta se hace omitiéndose la citada notificación, será nula, a menos que la venta haya sido hecha no a un extraño, sino a un copartícipe.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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