Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 2119

TÍTULO SÉPTIMO Del Usufructo, del Uso y de la Habitación · CAPÍTULO PRIMERO Del Usufructo

Artículo 2119.- El usufructo se extingue: l.- Por muerte del usufructuario;

II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó, a menos que el usufructuario muera antes, pues el derecho no se transmite a sus herederos;

Ill.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV.- Por la reunión del usufructo y de la nuda propiedad en una misma persona; más si la reunión se verifica en un solo bien o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V.- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VIl.- Por la pérdida total del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que del bien haya quedado;

VIIl.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;

IX.- Por no otorgar la garantía de ley el usufructuario a título gratuito, si el dueño no lo ha eximido de esa obligación.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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