Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 2118

TÍTULO SÉPTIMO Del Usufructo, del Uso y de la Habitación · CAPÍTULO PRIMERO Del Usufructo

Artículo 2118.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación, el nudo propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer en los términos del artículo anterior; pero si el nudo propietario opta por hacer la anticipación por su cuenta, el usufructuario deberá pagarle intereses por todo el tiempo que continúe gozando de la cosa.

SECCIÓN QUINTA

De los Modos de Extinguirse el Usufructo

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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