Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 2203

TÍTULO OCTAVO De las Servidumbres · CAPÍTULO NOVENO De la Extinción de las Servidumbres

Artículo 2203.- Las servidumbres legales se extinguen por las mismas causas que las voluntarias, pero con las siguientes limitaciones: l.- El plazo para la extinción por el no uso será de cinco años, y siempre que quien la disfrutaba haya adquirido, por distinto lugar, otra servidumbre de la misma naturaleza;

II.- La remisión de la servidumbre de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos; y

III.- Ni por convenio, que en todo caso será celebrado por el ayuntamiento en representación de la respectiva comunidad, ni por renuncia o remisión, podrá extinguirse ninguna servidumbre legal si su uso es público o comunal y no se le sustituye por otra que preste el mismo servicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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