Artículo 2401.- Si por convenio con el acreedor un tercero asume la deuda substituyendo al deudor primitivo, bien que éste intervenga o bien que no intervenga en la celebración del convenio, la substitución surte todos sus efectos a partir del momento en que la acuerden el acreedor y el tercero que asume la deuda y si la transmisión se conviene entre el tercero y el deudor sin que intervenga el acreedor, la substitución sólo producirá sus efectos si posteriormente éste la consiente expresa o tácitamente.
Artículo 2401
TÍTULO SEXTO De la Transmisión de las Obligaciones · CAPÍTULO TERCERO De la Cesión de Deudas
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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