Artículo 2490.- Son obligaciones mancomunadas aquéllas en las que habiendo varios acreedores o deudores pero una sola prestación, ésta se considera dividida en tantas partes como acreedores o deudores haya. Constituye cada una de esas partes un crédito o un débito distinto de cada uno de los demás, en razón de lo cual la simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma.
Las partes de referencia se presumen iguales, salvo pacto de los interesados o disposición expresa de la ley en contrario,
SECCIÓN SEGUNDA
De las Obligaciones Solidarias y de las Disjuntas