Artículo 2537.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: l.- Los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que les hayan causado; lI.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada; lII.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;
IV.- Los créditos por fabricación de muebles, con el precio de éstos;
V.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;
VI.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;
VII.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;
VIII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;
IX.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; y
X.- Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.