Artículo 2539.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán: l.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones n, III y IV del artículo 3118 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en la fracción 1 del artículo 2537 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 3118 que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.