Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 2617

TÍTULO CUARTO De las Donaciones · CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

Artículo 2617.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito, pero sólo será verbal la que recaiga sobre bienes muebles cuyo precio no pase de cinco mil pesos.

Si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, se hará en escrito privado, y se reducirá a escritura pública, si el valor de los muebles donados pasa de cien mil pesos. La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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