Artículo 2696.- Salvo pacto en contrario, la renta comenzará a causarse a partir del día en que el arrendatario reciba el bien o se dé por recibido de él, y dejará de causarse el día de la restitución. En consecuencia, y salvo tal pacto, el arrendatario sólo está obligado a pagar la renta que se cause en dicho lapso, y debe hacerla con la periodicidad y en el lugar convenidos o, en su defecto, en su casa habitación o en su despacho, semestralmente si se trata de arrendamiento de predios rústicos, y mensualmente en todos los demás casos.
Artículo 2696
TÍTULO SÉPTIMO Del Arrendamiento · CAPÍTULO TERCERO De los Derechos y Obligaciones del Arrendatario
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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