Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 275

TÍTULO TERCERO De los negocios jurídicos · CAPÍTULO QUINTO De los Negocios Jurídicos Unilaterales

Artículo 275.- Puede el acreedor en el caso del artículo anterior, informar al deudor antes de que éste pague, el hecho del robo o extravió y puede el deudor depositar judicialmente el objeto de su obligación u ofrecer en pago el hecho, a quien resulte ser el legítimo poseedor del documento.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.