Artículo 2780.- El depositario está obligado: l.- A conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba;
II.- A devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado;
III.- A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que el bien depositado sufriere por su malicia o negligencia; y
IV.- A dar el aviso a que se refiere el artículo que sigue.