Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 2780

TÍTULO DÉCIMO Del Depósito y del Secuestro · CAPÍTULO PRIMERO Del Depósito

Artículo 2780.- El depositario está obligado: l.- A conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba;

II.- A devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado;

III.- A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que el bien depositado sufriere por su malicia o negligencia; y

IV.- A dar el aviso a que se refiere el artículo que sigue.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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