Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 2781

TÍTULO DÉCIMO Del Depósito y del Secuestro · CAPÍTULO PRIMERO Del Depósito

Artículo 2781.- Si después de constituido el depósito, el depositario tiene conocimiento de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar el correspondiente aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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