Artículo 2781.- Si después de constituido el depósito, el depositario tiene conocimiento de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar el correspondiente aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.
Artículo 2781
TÍTULO DÉCIMO Del Depósito y del Secuestro · CAPÍTULO PRIMERO Del Depósito
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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