Artículo 280.- El acreedor de quien se niegue a recibir el bien objeto del acto dispositivo o devuelva ese bien, puede, mediante la acción oblicua, aceptarlo y en caso de prosperar la acción, se valuarán pericialmente los bienes para imputar su valor al pago del crédito.
Artículo 280
TÍTULO TERCERO De los negocios jurídicos · CAPÍTULO QUINTO De los Negocios Jurídicos Unilaterales
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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