Artículo 2817.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptuándose el caso en que se trate de bienes inmuebles del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las elecciones entre mandante y mandatario.