Artículo 2843.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes: l.- Para desistir;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros o en arbitradores;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes;
VI.- Para recibir pagos; y
VII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Estas facultades se sobreentienden comprendidas en los poderes generales que para pleitos y cobranzas se otorguen en los términos del párrafo primero del artículo 2810, por lo que si se quiere que alguna o algunas de ellas queden fuera del mandato, se deberá hacer en forma expresa la limitación en la misma escritura en que aquél se otorgue.