Artículo 3065.- La anticresis confiere a su titular el derecho de: l.- Retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente, salvo el derecho especial adquirido por un tercero sobre la finca por efecto de hipoteca anteriormente registrada;
II.- Transferir a otro, bajo su responsabilidad, el usufructo y la administración del bien, si no hubiere pacto en contrario. Esta transferencia no podrá ser por más tiempo que el señalado a la anticresis; y
III.- Ejercitar las acciones reales de persecución, venta y preferencia en el pago, y las posesorias interdictales correspondientes, en sus respectivos casos.