Artículo 3180.- Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el artículo 3177, fuere de carácter privado, deberán dar únicamente el aviso preventivo con vigencia por noventa días, el notario o el Juez que se hayan cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos efectos que el dado por los notarios en el caso de los instrumentos públicos.
Artículo 3180
TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales · CAPÍTULO TERCERO Del Principio Registral de la Prelación
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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