Artículo 3185.- Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación, las que suspenderán o denegarán en los casos siguientes:
I.- Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;
II.- Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;
IlI.- Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes, o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;
IV.- Cuando el contenido del documento sea notoriamente contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;
V.- Cuando el negocio jurídico de que se trate carezca de validez;
VI.- Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;
VII.- Cuando se trate de resoluciones judiciales que provengan de Juez notoriamente incompetente;
VIII.- Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado; y
IX.- Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con este Código u otras leyes aplicables.