Artículo 371.- La rescisión producirá sus efectos retroactivamente, salvo pacto en contrario o imposibilidad material; pero si el negocio es de tracto sucesivo o de ejecuciones periódicas, tal efecto retroactivo no se extenderá a las prestaciones ya realizadas.
Artículo 371
TÍTULO TERCERO De los negocios jurídicos · CAPÍTULO DÉCIMO De la Rescisión de los Negocios Jurídicos
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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