Artículo 388.- La nulidad absoluta puede ser invocada por quien tenga interés ilegítimo en hacerla valer; es imprescriptible; no se extingue por renuncia expresa o tácita ni por confirmación o ratificación, y los tribunales, aun de oficio, pueden tomarla en consideración.
Artículo 388
TÍTULO TERCERO De los negocios jurídicos · CAPÍTULO UNDÉCIMO De la Invalidez, Convalidación, Conversión y
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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