Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 44

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares

Artículo 44.- El que oficiosamente, esto es, sin contrato previo y sin estar obligado a ello por la ley, se encarga de un asunto de otro, debe:

I.- Obrar conforme a los intereses del dueño del negocio;

II.- Dar aviso de la gestión, tan pronto como sea posible, al dueño del negocio y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora; pero si no fuese posible dar este aviso, el gestor debe continuar la gestión hasta que concluya el asunto;

III.- Desempeñar la gestión con la diligencia que emplea en negocios propios.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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