Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 440

TÍTULO SEGUNDO De las Personas Jurídicas o Morales · CAPÍTULO SEGUNDO De las Asociaciones

Artículo 440.- Si la directiva no cita a asamblea, cuando deba hacerla, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición, cuando menos del cinco por ciento de los asociados.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.