Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 550

TÍTULO TERCERO De los Atributos de la Personalidad y de las · CAPÍTULO CUARTO Del Nombre

Artículo 550.- La modificación o el cambio de nombre podrá ser ordenado por la autoridad judicial mediante sentencia formal dictada en juicio, instruyendo la rectificación en el acta de registro civil respectiva; la modificación del nombre podrá ser ordenada vía rectificación del acta determinada por la Dirección General del Registro Civil del Estado, mediante resolución administrativa que dicte su titular; en ambos casos, se deberá atender al procedimiento instaurado en este Código, así como por lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Artículo reformado POE 13-12-2010

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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