Artículo 550.- La modificación o el cambio de nombre podrá ser ordenado por la autoridad judicial mediante sentencia formal dictada en juicio, instruyendo la rectificación en el acta de registro civil respectiva; la modificación del nombre podrá ser ordenada vía rectificación del acta determinada por la Dirección General del Registro Civil del Estado, mediante resolución administrativa que dicte su titular; en ambos casos, se deberá atender al procedimiento instaurado en este Código, así como por lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 13-12-2010