Artículo 565.- El representante ausente será su cónyuge; pero a falta de éste o si está impedido, el Juez elegirá de entre los hijos mayores del ausente al que estime más apto, o en su defecto a alguno de los presuntos herederos, y sí no hubiere ninguno conocido nombrará a una persona domiciliada en el lugar del juicio que llene los requisitos que este Código exige para los tutores.
Artículo 565
TÍTULO TERCERO De los Atributos de la Personalidad y de las · CAPÍTULO SEXTO De los Ausentes e Ignorados
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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