Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 637

TÍTULO TERCERO De los Atributos de la Personalidad y de las · CAPÍTULO NOVENO Del Registro Civil

ARTICULO 637.- Las actas del Registro Civil relativas al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, a su consorte, a la persona que viva con él como si fuera su cónyuge y a los ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por los mismos, pero se asentarán en las formas correspondientes a las Oficinas a su cargo y se autorizarán por el Oficial Central del Registro Civil.

Artículo modificado POE 31-01-1982

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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