Artículo 662.- Comprobada la alteración, el Juez o, en su caso, el Director General del Registro Civil, ordenará la restitución del acta a su texto literal, mediante la anotación que se haga marginalmente a ésta, de lo que al respecto se ordene en sentencia judicial o resolución administrativa, respectivamente.
Artículo reformado POE 13-12-2010