Artículo 73.- Quien acepta una prestación de hacer a sabiendas de no ser debida debe restituir, a elección del acreedor, el precio que la prestación tenía al tiempo en que se realizó o el que tenga al tiempo en que se restituya, con el pago de los respectivos intereses en uno y otro caso.
Artículo 73
TÍTULO SEGUNDO De los Actos Jurídicos Nominados que Generan Obligaciones · CAPÍTULO TERCERO Del pago de lo indebido
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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