Artículo 740.- Son bienes propios de cada cónyuge también las pensiones que se venzan durante el matrimonio, derivadas de una renta vitalicia constituida antes de él.
Asimismo, son bienes propios los de uso personal y los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común.
Artículo reformado POE 10-12-2010