Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 783

TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO QUINTO De los Matrimonios Nulos

Artículo 783.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Juez del conocimiento, de oficio, enviará copia certificada de ella al oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del acta matrimonial ponga nota circunstanciada en que conste la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció, el número no sólo del expediente sino también aquél con el que marque la copia, la cual será depositada en el archivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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