Artículo 794.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales, las reglas siguientes: l.- Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;
II.- Las que hizo el cónyuge que obró de buena fe al que obró de mala fe, quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas, se devolverán al donante con todos sus productos;
III.- Las hechas al cónyuge que obró de buena fe por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;
IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos y si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Artículo reformado POE 10-12-2010