Artículo 798.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá ser promovido de cualquiera de las siguientes formas:
I.- Podrá demandarse por uno de los cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame de manera unilateral ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar el motivo por el que se solicita;
II.- Podrá solicitarse por mutuo consentimiento por los cónyuges, bajo los términos establecidos en este Código.
La demanda o solicitud de divorcio se presentará siempre, junto con una copia certificada del acta de matrimonio y una copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos menores de edad o mayores incapaces, si los hay.
En ambos casos, solo se decretará el divorcio cuando se cumplan los requisitos exigidos para cada uno de ellos.
Artículo reformado POE 04-07-2017