Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 799

TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO SÉPTIMO Del Divorcio

Artículo 799. La persona cónyuge que desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su demanda una propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. Párrafo reformado POE 31-05-2023

En caso de tratarse de divorcio por mutuo consentimiento, se deberá presentar de igual modo el documento que regule las consecuencias de la disolución del vínculo matrimonial, pero en este caso deberá ser presentado como convenio suscrito por ambos solicitantes.

Tanto la propuesta de convenio, como en su caso el convenio, deberá contener los siguientes requisitos:

I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las niñas, niños, adolescentes o incapaces; Fracción reformada POE 31-05-2023

II. Las modalidades bajo las cuales la persona progenitora, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de las niñas, niños y adolescentes, lo anterior tanto mientras dure el procedimiento como después de ejecutoriado. En su caso, deberá establecerse dicho derecho, en favor de los demás parientes de la niña, niño o adolescente, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para la niña, niño o adolescente; Fracción reformada POE 23-03-2022, 31-05-2023

III. El modo de atender las necesidades de las niñas, niños y adolescentes y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

Fracción reformada POE 31-05-2023

IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en caso de que se hubiese establecido dicho domicilio, y del menaje;

V.- La designación de los domicilios donde habitarán los cónyuges, tanto durante como después de ejecutoriado el divorcio;

VI.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición, y

VII.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá señalarse la compensación, en los términos del artículo 822 de este Código.

Artículo reformado POE 10-12-2010, 04-07-2017

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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