Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 818

TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO SÉPTIMO Del Divorcio

Artículo 818.- El Juez fijará en la sentencia que decrete el divorcio, tomando en consideración en su caso, los datos recabados en términos de la fracción IX del artículo 814 de este ordenamiento lo relativo a la división de los bienes. Párrafo reformado POE 04-07-2017

Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes de la comunidad conyugal y se tomarán las precauciones necesarias, para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades, subsistencia y educación de sus hijos y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honesta y adecuada a sus circunstancias personales, y a su elección sin ninguna acción por pertenecer a un género determinado.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.