Artículo 819.- En caso de divorcio, el Juez resolverá en sentencia definitiva sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar, o carezca de bienes, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada;
IV.- El apoyo con las actividades propias del hogar y el cuidado de los hijos, que hayan permitido al otro cónyuge, el desarrollo de actividades económicas en beneficio de la familia conformada desde el matrimonio;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades, y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
El derecho a los alimentos a que se refiere este artículo, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato, o viva maritalmente en forma permanente y estable por un periodo mínimo de dos años con otra persona impedida legalmente para contraer matrimonio, o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
En caso de que exista un cónyuge que durante el matrimonio, no haya sido generador de violencia familiar y/o violencia vicaria, y se encuentre imposibilitado para trabajar por dolencia de una discapacidad o enfermedad tendrá derecho a alimentos hasta por el tiempo que dure el padecimiento o de manera vitalicia. Párrafo reformado POE 07-09-2022
Artículo reformado POE 14-05-2010, 10-12-2010, 04-07-2017