Artículo 845 Bis.- Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro a recibir alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, podrá solicitar únicamente la intervención del Ministerio Publico, de la Procuraduría adscrita al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia o el Juez de lo Familiar de manera indistinta, a efecto de que dichos funcionarios, en uso de sus facultades resuelvan lo que en derecho corresponda, pudiendo incluso los jueces actuar en uso de las atribuciones que al efecto le fue instituido en los artículos 880 y 881 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo adicionado POE 14-05-2010, 30-10-2012