Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 857

TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO SEGUNDO De los Alimentos

Artículo 857. La persona cónyuge o concubina que sin culpa suya se vea obligada a vivir separado de su consorte, si no está en el caso del artículo 709, podrá pedir a la persona Juzgadora de su domicilio que obligue al responsable de la separación a ministrar los alimentos a quien se ha separado y de las niñas, niños y adolescentes por el tiempo que dure la separación y que además satisfaga los adeudos contraídos como dispone el artículo anterior. La persona Juzgadora, según el caso, fijará la suma que la persona separante debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que esta persona pague los gastos que la persona separada haya tenido que obtener en préstamo con tal motivo.

Artículo reformado POE 31-05-2023

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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