Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 867

TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO TERCERO De la Filiación

Artículo 867.- Se presumen hijos de los cónyuges: l.- Los hijos nacidos dentro de los ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;

II.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;

III.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio;

IV.- Los hijos nacidos después de los trescientos días de disuelto el matrimonio.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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