Artículo 867.- Se presumen hijos de los cónyuges: l.- Los hijos nacidos dentro de los ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;
II.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;
III.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio;
IV.- Los hijos nacidos después de los trescientos días de disuelto el matrimonio.