Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 866 BIS

TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO TERCERO De la Filiación

Artículo 866 Bis. La filiación se establece:

I. Por nacimiento; cuando así lo acrediten las personas progenitoras con el documento indubitable expedido por la institución médica en donde nació el producto de la concepción y, en su caso, con el ADN filiatorio de identidad expedido por institución oficial o perito certificado;

II. Por reconocimiento; la manifestación de la voluntad procreacional de quien desea ejercer junto a quien tenga probada la maternidad o la paternidad biológica;

Esta voluntad se ha de manifestar ante la persona Juzgadora del Registro Civil al momento de registrar el nacimiento de la niña o el niño o por vía judicial con posterioridad a este.

III. Por presunción legal, en los términos dispuestos por el artículo 867;

IV. Por adopción, y

V. Por sentencia que la declare.

Artículo adicionado POE 31-05-2023

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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