Artículo 866 Bis. La filiación se establece:
I. Por nacimiento; cuando así lo acrediten las personas progenitoras con el documento indubitable expedido por la institución médica en donde nació el producto de la concepción y, en su caso, con el ADN filiatorio de identidad expedido por institución oficial o perito certificado;
II. Por reconocimiento; la manifestación de la voluntad procreacional de quien desea ejercer junto a quien tenga probada la maternidad o la paternidad biológica;
Esta voluntad se ha de manifestar ante la persona Juzgadora del Registro Civil al momento de registrar el nacimiento de la niña o el niño o por vía judicial con posterioridad a este.
III. Por presunción legal, en los términos dispuestos por el artículo 867;
IV. Por adopción, y
V. Por sentencia que la declare.
Artículo adicionado POE 31-05-2023