Artículo 878.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de los sesenta días contados desde el nacimiento, si está presente, desde el día en que llegó al lugar sí no se encontraba en el y desde el día en que descubra el engaño si se le ocultó el nacimiento.
Artículo 878
TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO TERCERO De la Filiación
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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