Artículo 882.- Se presumen hijos del hombre y de la mujer que viven juntos como si fueran casados y sin haber algún impedimento para contraer matrimonio: l.- Los nacidos dentro de los ciento ochenta días de haberse iniciado la vida común.
Il.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que empezó la vida común,
Ill.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación de la vida común.