Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 891

TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO TERCERO De la Filiación

Artículo 891. Respecto de la persona que reconozca su voluntad procreacional, además del reconocimiento, la filiación se establece por sentencia que declare la paternidad; pero en el caso del artículo 882, se podrá justificar la paternidad en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 882 y 889 tanto en vida del padre como después de su muerte. Párrafo reformado POE 10-05-2023

La persona Juzgadora deberá ordenar para efectos del presente artículo se practiquen las pruebas genéticas respectivas, a fin de que se establezca la paternidad correspondiente. Párrafo reformado POE 17-11-2015, 31-05-2023

Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, salvo prueba en contrario, se presumirá que es el padre o la madre respectivamente. Párrafo adicionado POE 17-11-2015

Artículo reformado POE 10-12-2010

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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