Artículo 897.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes: l.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil;
II.- En el acta especial ante el mismo Oficial, Delegado o Subdelegado;
III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsistir aunque el hijo haya fallecido ya al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV.- En escritura pública;
V.- En testamento;
VI.- Por confesión judicial.