Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 897

TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO TERCERO De la Filiación

Artículo 897.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes: l.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil;

II.- En el acta especial ante el mismo Oficial, Delegado o Subdelegado;

III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsistir aunque el hijo haya fallecido ya al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;

IV.- En escritura pública;

V.- En testamento;

VI.- Por confesión judicial.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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