Artículo 904. Puede una persona reconocer como suya a la persona descendiente de una persona progenitora casada separada de su cónyuge, que no sea su pareja, en términos de la fracción II del artículo 866 Bis, y, quien realiza el reconocimiento, manifieste la voluntad parental procreacional de estar de acuerdo de ejercer la crianza de la persona a reconocer y es aceptada por la persona progenitora.
Artículo reformado POE 31-05-2023