Artículo 967.- Tanto la madre como el padre, que no estuvieren casados entre sí, tienen el deber de reconocer a su hijo; pero si no cumplen con este deber voluntariamente no se asentará en el acta de nacimiento el nombre y apellido de los mismos y simplemente se anotará el ella, hora y lugar del nacimiento, así como el nombre y apellidos que se pongan a la persona cuyo nacimiento se ha registrado.
Artículo 967
TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO QUINTO Del Registro Civil en relación con la Filiación
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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