Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 971

TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO QUINTO Del Registro Civil en relación con la Filiación

Artículo 971.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado; pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, éste pasara al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se exprese su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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