Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1004

TÍTULO V DEL USUFRUCTO, DEL USO · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

ARTÍCULO 1004 . El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;

II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 435. (Fe de erratas publicada en el P.O. No. de noviembre de 1940).

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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